Aquellos mecanismos, procedimientos y ayudas que permitan realizar la función jurisdiccional de manera efectiva en un mundo globalizado que, independientemente de sus circunstancias actuales, no va a desaparecer, deben ir de la mano de la cooperación jurídica internacional, en tanto garantía de tutela a aquellos justiciables cuyas controversias trascienden de los limites clásicos del Estado Westfaliano.

Si entendemos que la información, como activo determinante para que hablemos de globalización, puede circular con la tecnología Blockchain sin poder ser manipulada porque se mantiene un registro exacto encriptado validado por el consenso distribuido que conecta las diferentes fases y usuarios del sistema, al tiempo de facilitar el acceso al mismo en cualquier momento con el uso computacional, es precisamente cuando se nota una compuerta de posible sinergia entre cooperación jurídica y Blockchain.

Al respecto, visto que la utilidad de esta tecnología también descansa en la no necesidad de movimiento, en la descentralización de los procesos y de las autoridades, es cuando dentro de los innumerables temas del Derecho Internacional Privado (DIPr) se puedan discutir formas en las que Blockchain contribuya no solo en cuanto a temas de ejecución y reconocimiento de sentencias extranjeras, sino en el tema probatorio que, como se sabe, es un eje del derecho a la defensa y el debido proceso.

En esta dirección, es notable el camino de discusión trazado en la Unión Europea desde la década de los 90’, cuyos resultados observables en el Reglamento (CE) 1206/2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, ha venido constituyendo un instrumento de avanzada “…mejorando la asistencia a la función jurisdiccional estatal en un espacio judicial común[1] que hasta ese momento se reducía a las formulas del Convenio de la Haya de 1970.

Es con el Reglamento (CE) 1206/2001 que finalmente, al menos en materia probatoria, se le suelta la mano a las tradicionales y sacramentales vía diplomática y vía consular para ejecutar los actos de cooperación y, por si fuera poco, expresamente se admite el uso de medios modernos en la práctica de comunicaciones, vale decir, siempre que se cumpla con medios adecuados, se habrá respetado el espíritu de la normativa.

Ahora bien, justo en este particular, no está vedado proseguir con los pasos adelantados frente a la cooperación clásica, ya que el Estado requerido y el Estado requirente podrían abaratar costos a mediano y largo plazo permitiéndose el uso de tecnologías como el Blockchain, entendiendo que lo alegado y probado por las partes poseerá mayor control, integridad, inmutabilidad y permanencia en el tiempo. Además, contribuirían con el derecho de tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la justicia del caso concreto, al abandonar prácticas tradicionales que terminan siendo extremadamente lentas y perjudiciales para las partes.

Es más, tengamos presente que el mismo instrumento, siguiendo cierta línea ya consolidada en el DIPr, recoge un protagonismo importante para que las partes se involucren activa y directamente en lo concerniente a la actividad probatoria. Ergo, si lo que se quiere es seguir respetando el principio de inmediación que resulta vital en materia probatoria, el Blockchain representa una herramienta de gran utilidad, en virtud que facilita el contacto directo y en tiempo record a ese juez que se está formando un criterio decisivo.

Interpretar pues, el Reglamento (CE) 1206/2001, en los términos amplios aquí expuestos, creemos que supera el peligro respecto al control de legalidad de los documentos del que tantas veces se le acuso a las vías directas de cooperación jurídica, al tiempo que, paradójicamente, complementa uno de los objetivos proyectados por la actual Comisión Europea liderada por Ursula von der Leyen, en su afán de seguir siendo una suerte de ejemplo de buenas prácticas para el mundo, esto es, abordar la transformación digital, que, por demás, avanza abrumadoramente más rápido que cualquier intento de regularla.

[1] A. Y. BORES, “La práctica de prueba en materia civil y mercantil en la Unión Europea en el marco del reglamento 1206/2001 y su articulación con el derecho español”, España, Proyecto de I+D-La europeización del Derecho de familia, pp. 249-250.

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